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1. El Instituto tiene su domicilio en la Capital del Estado o zona conurbada y ejercerá sus funciones en todo el territorio de la entidad, conforme a la siguiente estructura básica: I. El Consejo General; II. La Junta Ejecutiva; III. Los Consejos Distritales, uno en cada sede de distrito electoral uninominal; y IV. Los Consejos Municipales que correspondan.
1. Los órganos integrantes del Instituto son: I. El Consejo General; II. La Presidencia; III. Las comisiones IV. La Junta Ejecutiva; V. La Secretaría Ejecutiva; VI. Los Consejos Distritales electorales, uno por distrito electoral uninominal con sede en cada municipio que sea cabecera distrital; VII. Los Consejos Municipales que correspondan; y VIII. Las Mesas Directivas de Casilla. 2. Los Consejos Distritales y Municipales y las Mesas Directivas de Casilla estarán en funciones únicamente durante el proceso electoral, en los términos que disponga la Ley Electoral y el presente ordenamiento.
1. Los miembros de los Consejos General, Distritales y Municipales, al momento de tomar posesión de su cargo, rendirán la protesta a que se refiere el artículo 158 de la Constitución. 2. Los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, harán lo propio al momento de recibir su nombramiento.
1. Las sesiones de los consejos del Instituto serán públicas. Las personas que asistan a las sesiones deberán guardar el debido orden. 2. Para garantizar lo anterior, los presidentes de los consejos del Instituto podrán tomar las siguientes medidas: I. Exhortar a guardar el orden; II. Conminar a abandonar el recinto; y III. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para restablecer el orden y expulsar a quienes lo hayan alterado. 3. En los Consejos del Instituto sólo ocuparán lugar y tomarán parte en las deliberaciones en las mesas de sesiones los miembros acreditados ante éstas. 4. Para el mejor desarrollo de las sesiones de los Consejos del Instituto, deberá aplicarse el Reglamento de Sesiones.
1. A solicitud de los presidentes respectivos, las autoridades federales, estatales y municipales, deberán proporcionar a los órganos electorales, los informes, las certificaciones y el auxilio de la fuerza pública necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
1. Los Consejos del Instituto, por conducto del respectivo Secretario Ejecutivo, expedirán a solicitud de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, las copias de los proyectos de actas de las sesiones que celebren, así como la certificación de aquéllas que hayan sido aprobadas. El secretario recabará el recibo de las copias certificadas que expida. 2. Los Consejos Distritales y Municipales Electorales, tendrán como horario de labores el que acuerde el Consejo General, tomando en cuenta que durante el proceso electoral, todos los días y las horas son hábiles, y así lo informarán a todos los miembros integrantes de estos órganos electorales.
1. El Consejero Presidente percibirá una retribución diaria de cincuenta cuotas de salario mínimo. 2. Los Consejeros Electorales del Consejo General percibirán la dieta mensual que se les asigne en el presupuesto de egresos del Instituto, acordado anualmente por el Consejo General. La dieta no excederá del sesenta por ciento de la percepción del Consejero Presidente. 3. Los consejeros distritales y municipales percibirán la remuneración que les asigne el Consejo General. 4. Durante la vigencia de su nombramiento los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, el Estado, de los Municipios o de los partidos políticos. 5. No ejercerán profesión por cuyos servicios se cobren honorarios, compensaciones o salario alguno. 6. Los consejeros electorales y el Consejero Presidente del Consejo General podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de sus regalías de derechos de autor o publicaciones, siempre que no afecte la independencia, imparcialidad y objetividad que debe regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. 7. Cualquier remuneración o comisión que se establezca en contravención a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, será nula de pleno derecho y sancionada de conformidad con la ley. 8. El monto de las remuneraciones y dietas a que se refiere este artículo, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. 9. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y los servidores públicos adscritos a él, serán resueltos por el Tribunal Estatal Electoral, de conformidad con la ley y el Estatuto. El procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley del Servicio Civil del Estado. |
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Página actualizada al 31/10/08. |